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The European Securitisation Regulation: the Countdown Continues…

Retribución de los consejeros: Consecuencias practicas del giro jurisprudencial

En Resumen

La Sentencia. La Sentencia del Tribunal Supremo 98/2018 de 26 de febrero ha establecido que el régimen retributivo de los administradores es único, dándole un giro a la interpretación dual que venía realizando la Dirección General de Registros y Notariado, que distinguía entre el régimen de los administradores “en su condición de tales” del de aquellos con funciones ejecutivas.

El Resultado. En adelante, la retribución de los consejeros delegados en virtud de sus contratos de prestación de servicios ejecutivos también queda sujeta a la aprobación por los socios, mediante acuerdo adoptado en la junta general, como parte de la remuneración anual máxima total asignada a todos los administradores y debe preverse su regulación en los estatutos sociales.

En adelante. Las sociedades deberán adaptarse a fin de dar cumplimiento a los cambios introducidos por esta sentencia en lo que respecta al régimen retributivo de los administradores, para lo cual será necesario analizar cada caso concreto pormenorizadamente a los efectos de poder definir las actuaciones necesarias en dicho sentido.


La reciente Sentencia del Tribunal Supremo (“STS”) 98/2018 de 26 de febrero ha dado un giro a la interpretación que venía realizando la Dirección General de Registros y Notariado en materia de dualidad de regímenes retributivos de los administradores. Hasta ahora se entendía que existían dos regímenes aplicables, uno para los administradores en su condición de tales, que estaría sujeto a previsión estatutaria y necesidad de aprobación por la Junta general (artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital) (“LSC”), y otro para los consejeros con funciones ejecutivas, que no estaría sometido a reserva estatutaria ni estaría condicionado por lo acordado por la Junta (artículo 249.3 de la LSC).

Esta interpretación ha llevado a las sociedades a someter a la Junta general la aprobación de la remuneración anual máxima de los administradores en su condición de tales, restringiendo dicha calificación a los administradores con funciones meramente deliberativas, mientras que la retribución del consejero delegado o consejero con funciones ejecutivas (habitualmente superior a la que perciben los restantes administradores), al entenderse que quedaba fuera de dicha competencia, se ha venido sometiendo exclusivamente a la aprobación por el Consejo de administración. Pues bien, la referida STS considera que el régimen de retribución de los administradores es único y, por tanto, la relación de los artículos 217 y 249.3 y 4 de la LSC es cumulativa.

La valoración que hacemos de la mencionada STS es positiva puesto que el consejero delegado no deja de ser administrador por tener funciones ejecutivas, de hecho, se podría considerar que en tal caso su condición de administrador lo es de manera más intensa si cabe, y, por tanto, las previsiones relativas a la retribución de los administradores “en su condición de tales” también le deben resultar de aplicación. Más aún cuando el objetivo de la reforma en esta materia, la cual se llevó a cabo mediante la Ley 31/2014 de 3 de diciembre, fue la de dotar de mayor transparencia a la retribución de los administradores (de todos) y mayor control a los socios sobre ésta.

Por otro lado, el artículo 249.4 in fine indica que, en todo caso, “el contrato (el del consejero delegado o consejero con funciones ejecutivas) deberá ser conforme con la política de retribuciones aprobada, en su caso, por la Junta general”. Esto es, la retribución del consejero delegado no puede estar al margen de la reserva estatutaria ni escapar al control de la Junta, debiendo encontrarse, además, dentro de los límites de la retribución máxima acordada por ésta para el conjunto de los administradores.

Consideramos relevante destacar la importancia práctica de la interpretación que realiza la citada STS de las previsiones legales aplicables, puesto que las sociedades deberán adaptarse a sus disposiciones. Esto es, aquellas sociedades cuyos consejeros delegados reciban una retribución en virtud de su contrato de prestación de servicios ejecutivos, van a tener que incluir el importe de dicha retribución como parte de la remuneración anual máxima de los administradores a aprobar por la Junta general (y no por el Consejo de administración) e incluso, en aquellos casos en los que el carácter retribuido del cargo no se haya establecido expresamente, o se haya hecho mediante una mera remisión al contrato regulado en el artículo 249, será necesario que se apruebe una modificación de los estatutos que lo prevea expresamente o lo haga de manera adecuada de conformidad con la nueva interpretación dada por la STS.

Finalmente, la STS hace referencia a un supuesto concreto que afecta a una sociedad limitada y sus principales conclusiones se circunscriben expresamente al ámbito de las sociedades no cotizadas, pero no es descartable totalmente su aplicación a las sociedades cotizadas, aunque sobre este aspecto estas últimas gozan de un régimen específico en lo que a la política de retribuciones de los consejeros se refiere en virtud de lo dispuesto en el artículo 529 novodecies de la LSC.

Sin duda, la aplicación práctica de la STS conllevará la necesidad de proceder con un análisis pormenorizado de cada caso concreto para adecuarse así a las conclusiones de la citada resolución judicial.


Puntos Clave

Los regímenes retributivos de los administradores "en su condición de tales" y de los consejeros con funciones ejecutivas quedan unificados y la regulación legal de los mismos es cumulativa. Consecuentemente, ambos regímenes son de aplicación respecto a los consejeros con funciones ejecutivas.

La sentencia aclara la polémica acerca del alcance de la reforma y de la significación de los cambios que la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, introdujo en el régimen legal de la remuneración de los administradores sociales de la Ley de Sociedades de Capital.

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